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Estimado Lector, encontrará en estas páginas una serie de planteos, también seguramente encuentre errores en los que seguramente haya incurrido quien suscribe. Lo cierto es que tendrá una posición tomada respecto a la ley 24660. El Profesor Alberto Binder se refiere al querido Código de Procedimientos de la Provincia de Buenos Aires por sus idas y venidas, sus modificaciones parciales como el Frankestein de los Códigos de
Procedimientos, me atrevo a utilizar el mismo paralelismo para la ley 24660, la que ha ido sufriendo modificaciones parciales que la transforman en la voz del clamor popular.
Mi punto de partida está puesto en la absoluta necesidad de democratización real, y no solo desde lo discursivo, de las instituciones, teniendo en cuenta que el sistema penal es uno solo, integrado por distintas partes que deben funcionar articuladamente para que se logren los fines del mismo.
En su lugar, de última ratio, el sistema penal debe dar una respuesta democrática a la conflictividad penal, y no aporta a esta máxima reformas demagógicas que buscan congraciarse con los pedidos de mayor punitividad, creyendo que de este modo se logra mayor seguridad. A partir de la sanción de la ley 27.375 en julio de 2017 se produce la
reforma más importante de la ley 24660 de ejecución de la Pena Privativa de la libertad.
Como un golpe letal para el Derecho de ejecución de la pena, esta reforma de mala calidad legislativa, cargada de contradicciones en sí misma, viene a dar por tierra con años de historia legislativa y científica penitenciara en nuestro país.
No he de esconder mis profundas diferencias con el sentido y la oportunidad de la reforma
analizada. Esta reforma respondió como otras al reclamo de la cuidadanía manifestando
que muchos delincuentes entran y salen con beneficios que otorga la ley 24660, quienes,
en el entender de la cuidadania no cumplen su condena, saliendo a mitad de la misma y
volviendo a delinquir. Del proyecto original del Diputado Luis Petri quien basa su
proyecto en el reclamo constante y reiterado de la ciudadanía en el sentido de cerrar la
puerta giratoria .
Las estadísticas demuestran que esto resulta falaz, que no existe esto de que muchos
delincuentes obtienen los beneficios de la ley y vuelven a delinquir. La realidad
demuestra que es menor a lo que se plantea como un problema de gravedad y que si bien
existen algunas situaciones es el menor de los casos.
Esta reforma hiere de muerte el derecho de Ejecución de la pena ya que rompe con uno
de los principios pilares del Derecho de Ejecución de la Pena, el Principio de
Progresividad del régimen carcelario. Se excluye la posibilidad de acceder a un régimen
de libertad previo al agotamiento de la pena a las personas condenadas por un importante
número de delitos. Se amputa el régimen progresivo al quitarle la posibilidad de
reincorporación social del penado antes del vencimiento de la pena mediante los institutos
de libertad vigilada.
La imposibilidad que trae la reforma del sistema de liberación anticipada resulta contraria
a la idea de régimen progresivo resultando como antes dijera en una clara contradicción
en la que cae la ley 24660 reformada.
También abordaré en este trabajo la violación del Principio de igualdad. Este principio
es vulnerado por la reforma en relación al derecho a la reinserción social que emana de la
Constitución Nacional como del bloque de constitucionalidad en particular de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos art. 5.6, y el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos art. 10.3. Este Derecho a la reinserción no puede bajo ningún
punto de vista crear distintos tipos de sujetos y a partir de las diferencias que se marquen
unos si y otros no.
La finalidad de reinserción social emanada de los pactos internacionales referidos es el
fin de la ejecución de la pena, es ni más ni menos que la obligación del estado de
proporcionar a l individuo condenado las condiciones necesarias para un desarrollo
personal adecuado que favorezca su integración a la vida social para recobrar la libertad.
(SALT, 2005)
En la ley 24660 la finalidad de la pena como reinserción social surge del artículo 1° de la
misma, finalidad que debe ser entendida como escencial. *2
Vease que la misma reforma
hoy atacada, ley 27.375 incorpora modificaciones en el original art 1 de la ley 24660 pero
rectifica el fin escencial de la Ejecución de la pena con base en la reinserción social,
aunque luego se va a olvidar de esto y va a crear una nueva clase de delitos que no gozan
de este principio de progresividad o pero aún crea una nueva clase de individuos a los que
no parece querer reinsertar, aunque no aporta una solución solo declara que cierto tipo de
individuos no será sometidos a un tratamiento resocializador.
Lo que también resulta destacable es que en nuestro país se cumplirán penas de prisión
perpetua literalmente, es decir que al no tener beneficio de libertad anticipada y vigilada
cierto tipo de individuo creado por esta ley pasaran el resto de su vida en prisión.
Claramente la reforma operada por la ley 27.375 es creadora de neuvas características de
delitos y en claramente de nuevas penas para estos delitos.
En puntos posteriores revisaré históricamente la adopción del régimen progresivo,
analizaré las características o notas distintivas de este principio fundacional del Derecho
de Ejecución de la Pena. Evaluaré las líneas doctrinarias y jurisprudenciales al respecto
y haremos clara referencia de los avances y retrocesos del Derecho de Ejecución de la
Pena.
Abordaré el análisis en un breve discurrir por la historia de la pena sus finalidades y su
situación actual, más allá de este retroceso grave del que tengo la plena convicción que
será superado por la jurisprudencia al respecto.
En síntesis de esta introducción que no deja dudas de mi parecer al respecto, he de
adelantar que la importancia de los beneficios de las libertades anticipadas es fundamental
en el régimen Progresivo, esencial para el fin de reinserción social del condenado ya que
le genera la posibilidad de regreso a la sociedad en un entorno vigilado y acompañado lo
que ayuda a superar las posibles frustraciones y dificultades en el entorno de la vida libre.
Cuando el clamor popular pide mano dura es posible ir por el agravamiento de las penas
mediante modificaciones al Código Penal o mediante el agravamiento mediante la
sustitución de derechos en el marco de la Ejecución de la pena, he aquí el mas claro
ejemplo de la segunda hipótesis. Modificando la estructura y amputando el fundamental
principio de progresividad.-
“De modo general podemos decir que cada vez que la constitución depara una
competencia a un órgano de poder, impone que el ejercicio de la actividad consiguiente
tenga un contenido razonable. El congreso cuando legisla, el poder ejecutivo cuando
administra, los jueces cuando dictan sentencia, deben hacerlo en forma razonable; el
contenido de los actos debe ser razonable. El acto irrazonable o arbitrario es defectuoso y
es inconstitucional”. (BIDART CAMPOS, 2000, pág. 77).
2 ARTICULO 1º —La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por
finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de respetar y comprender la ley, así como
también la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando su adecuada reinserción social,
promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad, que será parte de la rehabilitación mediante el
control directo e indirecto.
El régimen penitenciario a través del sistema penitenciario, deberá utilizar, de acuerdo con las
circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados
para la finalidad enunciada.
*2.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.375 B.O. 28/07/2017) |
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